TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-692/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto objetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 692 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6465
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca).
Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente Auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que iniciaron la causa judicial
1. El Instituto de Desarrollo de Arauca (IDEAR), a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva de mínima cuantía en contra de la señora Samary Mercedes Contreras Naranjo[1], con el fin de que se libre mandamiento de pago por $22802.000, que corresponde al capital adeudado, además de los respectivos intereses corrientes, en virtud del pagaré 30376187 que suscribió la ejecutada en favor del IDEAR el 16 de febrero de 2012, pagadero en 240 cuotas mensuales, con un período de gracia de 12 meses.
2. No obstante, según se afirma en el escrito de demanda, la amortización de las cuotas de capital y demás obligaciones no se han cancelado totalmente conforme sus exigencias, indicando que desde el 16 de junio de 2016 la señora SAMARY MERCEDES CONTRERAS NARANJO se encuentra en mora, sin embargo, se indica que ha realizado abonos de forma irregular, discontinua y variable respecto a la forma de pago y el valor, siendo su último abono registrado en el mes de julio de 2018[2].
3. Actuaciones realizadas por la jurisdicción ordinaria en su especialidad Civil (JOC). A continuación, la Sala resalta las actuaciones relevantes adelantadas por dicha jurisdicción:
- El 3 de febrero de 2020 el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca libró mandamiento de pago en contra del demandado y a favor del IDEAR[3].
- El 2 de junio de 2021 dicha autoridad profirió auto[4] mediante el cual ordenó seguir adelante la ejecución con garantía real para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo. Así mismo, requirió a las partes del proceso para que presentaran la liquidación del crédito y condenó a la parte demandada al pago de las costas procesales fijando como agencias en derecho el equivalente al 3% sobre el valor total del pago ordenado en el mandamiento ejecutivo.
- El 28 de julio de 2021, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca impartió aprobación a la actualización de la liquidación del crédito elaborada por la parte actora y advirtió que en firme se dispone hacer entrega de los títulos judiciales hasta el monto de la liquidación[5].
- El 22 de noviembre de 2021, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal de Arauca decretó y comunicó el embargo y retención de los depósitos en dinero, cuentas bancarias, de ahorros, corrientes, CDTs de la demandada en los bancos BANCOLOMBIA; BANCAMIA; BOGOTA; BBVA COLOMBIA; POPULAR; DAVIVIENDA; CAJA SOCIAL; COLPATRIA; AV VILLAS; OCCIDENTE; CITIBANK y AGRARIO DE COLOMBIA. Además, limitó el embargo a la suma de $38.300.000[6].
- El 24 de abril de 2023, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca impartió aprobación a la liquidación de crédito elaborada por la parte actora[7].
- Finalmente, el 24 de abril de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca impartió aprobación a la liquidación de crédito elaborada por la parte actora[8].
4. Se aclara que los cambios en el despacho sustanciador, al parecer, han obedecido a medidas administrativas de descongestión dispuestas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Decisiones que suscitaron el conflicto aparente
5. Decisión de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad civil. El Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca resolvió declarar su falta de jurisdicción, mediante Auto del 13 de enero de 2025[9], con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según el cual, el conocimiento de ejecuciones derivadas de contratos en los que una de las partes es una entidad pública que no sea de carácter financiero corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (JCA). Así mismo, consideró que, de conformidad con los autos 554 y 618 de 2023, es posible determinar que la naturaleza del IDEAR es la de una entidad pública no financiera, con lo cual sus actos y contratos no se encontrarían dentro de la excepción dispuesta en el artículo 105 del CPACA. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Administrativos de Arauca (Arauca).
6. Decisión de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Posteriormente, le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Arauca (Arauca) el conocimiento del presente asunto, el cual, mediante Auto del 27 de marzo de 2025, resolvió declarar su falta de jurisdicción[10]. Esta decisión se fundamentó en el artículo 105 del CPACA, norma que consagra una excepción a la competencia de dicha jurisdicción cuando concurren ciertos presupuestos legales. A juicio del despacho judicial, en el caso bajo análisis se configuran los requisitos allí previstos, a saber: (i) el asunto versa sobre controversias contractuales o de responsabilidad extracontractual, incluyendo los procesos ejecutivos, al estimar que la controversia encuentra su origen en un contrato respaldado mediante la suscripción de un título valor, concretamente, un pagaré, (ii) la entidad pública que interviene en el asunto debe ser de carácter financiero y debe ser vigilada por la Superintendencia Financiera, para lo cual afirmó que la entidad pública ejecutante se encuentra sometida a un régimen especial de supervisión, vigilancia y control por parte de esta, toda vez que, de la lectura del artículo 7 del Decreto Ordenanzal nro. 723 de 2017 se infiere sin lugar a equívocos que el IDEAR adelanta operaciones financieras y (iii) el objeto del proceso guarda relación directa con el giro ordinario de las actividades propias del objeto social de la entidad, habida cuenta de que el crédito objeto de ejecución fue otorgado para la financiación de un proyecto de construcción de vivienda, actividad que se inscribe dentro del giro ordinario de los negocios del IDEAR de fomentar el desarrollo social a través de actividades financieras, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ordenanzal 723 de 2017[11].
7. El 3 de abril de 2025 la Secretaría General de la Corte radicó el expediente[12]. Luego, el 10 de abril de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado ponente al día siguiente[13].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
13. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[14]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo[15], objetivo[16] y normativo[17].
3. Inexistencia de un conflicto entre jurisdicciones. Incumplimiento del elemento objetivo
4. En este caso, se encuentra acreditado el presupuesto subjetivo, toda vez que la controversia procesal enfrenta a dos autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones distintas. Por una parte, el Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca y por otra, el Juzgado 004 Administrativo de Arauca.
5. No obstante, en relación con el presupuesto objetivo, la Corte se ha declarado inhibida cuando la pretensión del demandante fue satisfecha y el proceso cumplió su objetivo. En tal sentido, en el Auto 1070 de 2023[18], esta Corporación se declaró inhibida para resolver un aparente conflicto positivo de competencia en un proceso ejecutivo en el que ya se había librado mandamiento de pago, decretado y practicado medidas cautelares, adelantado la diligencia de remate y adjudicado el bien.
6. De manera similar, en el Auto 973 de 2024[19], esta Sala concluyó que tampoco se cumplía el presupuesto objetivo en un caso en el que el proceso ejecutivo había culminado con la aprobación de la liquidación de costas judiciales, por lo cual consideró que se había cumplido con el objeto del proceso, pese a que subsistían actuaciones pendientes orientadas a dar efectividad a la orden de pago.
7. Tales decisiones encontraron su respaldo en lo dispuesto en los artículos 446 y 447 del Código General del Proceso (CGP). El primero establece que, vencido el término de traslado de la liquidación del crédito, el juez deberá aprobarla o modificarla mediante auto. A su turno, el segundo dispone que, ejecutoriada dicha providencia de liquidación del crédito o costas, procede la entrega del dinero al ejecutante.
8. En consecuencia, una vez satisfechas las pretensiones de la parte ejecutante y las decisiones del juez quedan en firme, se configura la cosa juzgada, entendida como una institución procesal que otorga a las sentencias y a algunas otras providencias, el carácter de definitivas, vinculantes e inmutables, con el propósito de lograr la terminación definitiva de las controversias y salvaguardar el principio de seguridad jurídica[20].
4. Caso concreto
9. En el presente caso no se configuró un conflicto de jurisdicciones. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto objetivo, por lo tanto, no se configura el conflicto de jurisdicciones propuesto, tal como se explica a continuación.
10. La JOC adelantó las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 3 de febrero de 2020 libró mandamiento de pago en contra del demandante y a favor del IDEAR, (ii) el 28 de julio de 2021 impartió aprobación a la actualización de la liquidación del crédito elaborada por la parte actora y advirtió que en firme se dispone hacer entrega de los títulos judiciales hasta el monto de la liquidación, (iii) el 22 de noviembre de 2021 decretó y comunicó el embargo y retención de los depósitos en dinero, cuentas bancarias, de ahorros, corrientes, CDTs de la demandada en diferentes bancos (§3). Además, limitó el embargo a la suma de $38.300.000, y (iv) el 24 de abril de 2024, impartió aprobación a la liquidación de crédito elaborada por la parte actora.
11. Así las cosas, el proceso ejecutivo singular de menor cuantía promovido por el IDEAR culminó su objeto y, en consecuencia, las causas que originaron el proceso y la pretensión no subsisten. Lo anterior obedece a que dicho proceso avanzó hasta la aprobación de la liquidación del crédito, sin perjuicio de que eventualmente subsistan actuaciones pendientes orientadas a garantizar la efectividad de la orden de pago.
12. En consecuencia, la Sala Plena se declarará inhibida para decidir el presente asunto por incumplimiento del presupuesto objetivo, pues no hay una causa judicial vigente respecto de la cual se pueda pronunciar el juez que define la competencia. Como consecuencia de ello, ordenará remitir el expediente al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y, además, para que comunique esta decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 004 Administrativo de Arauca.
Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6465 al Juzgado 002 Civil Municipal de Arauca para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6465. Archivo 008ED_Expediente_02EscritoDemandapdfpdf.
[2] Ibidem.
[3]Archivo 010ED_Expediente_04AutoLibraMandamienpdf.
[4] Archivo 030ED_Expediente_24AutoSeguirAdelantepdf.
[5] Archivo 033ED_Expediente_27AutoApruebaLiquidapdf.
[6] Archivo 036ED_Expediente_30AutoDecretaEmbargopdf.
[7] Archivo 041ED_Expediente_35AutoApruebaLiquidapdf.
[8] Archivo 045ED_Expediente_38AutoApruebaLiquidapdf.
[9] Archivo 003ED_OficioAut_03AutoFaltaJurisdiccpdf.
[11] Decreto Ordenanzal No. 723 de 2017 Por el cual se adopta la transformación del Instituto de Desarrollo de Arauca- IDEAR-.
[12] Archivo 02CJU-6465 Correo Remisoriopdf .
[13] Archivo 03CJU-6465 Constancia de Repartopdf.
[14] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[15] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los Autos 691 de 2018 y 716 de 2018. Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones
[16] Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[17] Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto. No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[18] Corte Constitucional, Auto 1070 de 2023.
[19] Corte Constitucional, Auto 973 de 2024.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-100 de 2019.